Detenido Un Joven Por Vender Anabolizantes En El Centro De Madrid

Incide así el recurrente en las mismas consideraciones que ya se invocaron en las dos impugnaciones anteriores, sin añadir ningún razonamiento específico sustancial, que obligue a matizar o reconsiderar ninguno de los argumentos que ya hemos tenido ocasión de expresar extensamente para justificar la desestimación también de este motivo de queja. Por su parte, el Ministerio Público, al tiempo de oponerse al presente recurso, tras invocar y extractar distintas resoluciones de esta Sala al respecto, concluye afirmando escuetamente que “se trata de una causa compleja, con varios acusados, sin que puedan señalarse concretos períodos de paralización. Siendo por lo demás los tiempos acordes con la realidad de la tardanza en las instrucciones de esta naturaleza”. Pero a través de las líneas telefónicas, ordinariamente, también circulan datos relacionados con las esferas privadas de las personas, e incluso, relativas a los reductos más íntimos de su privacidad. En cualquier caso, y sea cual sea su contenido, se trata de expresiones de su intimidad, personal o profesional, que, legítimamente, desean compartir solamente con el interlocutor y que pretenden, también legítimamente, mantener fuera del conocimiento y posible management de terceros, especialmente de los poderes públicos. ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda. Invoca, en primer lugar, el recurrente, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Felony, la que considera indebida aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 368, segundo inciso, del Código Penal.

Sts 676/2020, 11 De Diciembre De 2020

  • La decisión fue adoptada de manera explícita e inequívoca por el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento en el momento procesalmente idóneo y de forma, aunque breve, suficientemente razonada, ante la evidencia de que los medios probatorios propuestos lo fueron en un tiempo claramente desajustado.
  • Considera también el recurrente, de nuevo con invocación de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Legal, en relación con el artículo 24 de la Constitución española, que la sentencia impugnada habría vulnerado las exigencias del principio acusatorio, en la medida en que condena a Luis Antonio por la comisión de unos hechos que, en realidad, no le resultaban imputados por el Ministerio Fiscal.
  • Frente a dichos razonamientos, opone el recurrente, en sustancia, que no se habría tenido en cuenta ni el escrito previamente presentado por el propio Letrado, expresando las discrepancias mantenidas con su cliente en la línea defensiva así como la voluntad de abandonar su defensa, presentado el anterior día 30 de abril de 2018 (escrito que el Tribunal proveyó el 3 de mayo para rechazar la renuncia); ni tampoco que, frente a lo afirmado en la sentencia que se recurre, no sólo medió un día hábil entre la comparecencia de Carlos Antonio renunciando al letrado por él designado (el día 10 de mayo, jueves), y la fecha señalada para el inicio de las sesiones del juicio oral (14 de mayo, lunes).
  • Y desde luego, compartiendo en este aspecto plenamente los argumentos aducidos por el Ministerio Público al tiempo de oponerse al recurso interpuesto, es claro que los preceptos que el recurrente invoca como posibilidades excepcionales de proponer y practicar pruebas con posterioridad ( artículos 729 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ninguna relación guardan con lo sucedido en este caso, ni se advierte tampoco aquí ningún motivo para que dichos preceptos, trascendiendo con mucho su finalidad, debieran ser interpretados ahora de una manera extensiva.

El hecho cierto es que ninguno de los medios probatorios a los que ahora se alude fue propuesto en su escrito de defensa por el ahora recurrente. Y no lo hizo tampoco, –ni consta que sus respectivos emisores estuvieran en ese momento en disposición de ratificarlos ante el Tribunal y someterse a las preguntas que pudieran serles formuladas al respecto–, al inicio de las sesiones del juicio oral, incurriendo así en el insubsanable defecto referido, que no permite concluir que la denegación de dichos medios probatorios resultara indebida, ni vulnerase, en consecuencia, el derecho de la parte a proponer y obtener la práctica de medios probatorios pertinentes. Creemos entender que lo que el recurrente denuncia es que no le fueron admitidos determinados medios probatorios orientados a determinar la naturaleza de la mencionada sustancia, — contrapericia–, o a acreditar la influencia en la conducta del acusado de la invocada adicción, para lo cual hubiera de haber orientado su recurso sobre la base del motivo previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Legal Folistatina 344 – 1mg – BIO PÉPTIDO comprar españa, explicando, cuando menos, los motivos por los cuales consideraba que dichas diligencias de prueba habían sido propuestas en tiempo y forma y el motivo por el cual le habían sido denegadas de manera indebida. En su primer motivo de impugnación, formulado al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Felony, denuncia el recurrente, una vez más, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, contemplado en el artículo 18.3 de la Constitución española.

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Sin embargo, tras invocar al respecto la jurisprudencia de esta sala, que cita y aplica correctamente, concluye que el mero consumo de sustancias tóxicas, aun cuando resulte ordinary, no comporta por sí mismo modificación alguna sustancial en la imputabilidad del acusado, sin que a partir del mencionado informe pueda concluirse ni en la existencia de una situación de consumo prolongada en el tiempo ni, sobre todo, en que la misma hubiera podido provocar ninguna clase de limitación en las ordinarias aptitudes del acusado para comprender la realidad y/o para acomodar su conducta a dicho comportamiento. Y al mismo tiempo destaca, también con razón que, por su magnitud, la cantidad poseída no se compadece con la figura del llamado comportamiento “tendencial”, añadiendo que “la conducta ilícita de los acusados no responde a su adicción a los estupefacientes sino a la búsqueda del enriquecimiento rápido y fácil”. Por descontado, tuvo oportunidad la defensa del acusado, de haber sido éste su propósito, de contrastar en el acto del juicio con los peritos que efectuaron el informe el método concretamente desarrollado por éstos para realizar su análisis (muestreo de cada una de las bolsas o valoración tras reunir u homogeneizar la totalidad de las sustancias), sin que las especulaciones que realiza ahora a lo largo de este motivo de impugnación puedan encontrar acogida. También al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Legal, denuncia la recurrente que se habría vulnerado su derecho a proponer y obtener la práctica de prueba pertinente, igualmente contemplado en el artículo 24 de la Constitución española y, por extensión, el derecho a la tutela judicial efectiva. Al amparo de las prevenciones contenidas en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Legal, denuncia el recurrente la vulneración de su derecho de defensa, contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución española, así como la del derecho a un proceso con las debidas garantías y la del de tutela judicial efectiva.

Carece este motivo de queja de cualquier clase de sustantividad o autonomía respecto de los anteriores y, en consecuencia, debe correr la misma suerte que aquellos. También al amparo del artículo 852 de la ley procesal, por considerar vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 de la Constitución, censura la recurrente la ruptura de la cadena de custodia con relación a la sustancia intervenida en el trastero-garaje de la vivienda situada en la CALLE000 número NUM011. Al respecto, en su fundamento jurídico decimosexto, la resolución impugnada aborda específicamente la cuestión para señalar, en sustancia, que a los folios 9, 11, 13 y 14 del Tomo III, constan las diferentes actas de recepción de las sustancias intervenidas, identificándose al agente representante de la unidad aprehensora que hace la entrega y a la persona del laboratorio que la recibe, considerándose que las defensas alegan “de modo vago, genérico y meramente formal la ruptura de la cadena de custodia, sin que concreten circunstancias que pueda sembrar una mínima duda razonable sobre la mismisidad de la sustancia”.

En sus primeros tres motivos de impugnación, interpuestos todos ellos al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reproduce el recurrente, sin diferencias sustanciales, las quejas sostenidas en su recurso por Carlos Antonio, referidas a la pretendida vulneración del derecho de defensa de éste, del derecho basic al secreto de las comunicaciones y de la intimidad domiciliaria. Con el propósito de evitar reiteraciones tediosas, que nada sustancial añadirían a esta resolución, nos remitimos a los razonamientos ya expresados al resolver dicho recurso. Con toda seguridad hubiera resultado preferible que la resolución impugnada analizase el eventual concurso de la circunstancia atenuante invocada con relación a cada uno de los acusados respecto de los cuales pronunció un fallo condenatorio, en lugar de abordar la aplicación de la misma de una forma basic o “en globo”. Al no hacerlo así y no ofrecer tampoco mayores precisiones en su fundamentación jurídica, la lectura de la sentencia no permite llegar a conocerse cuál de los diferentes acusados dio lugar al dictado de una “requisitoria de búsqueda”, cual pudiera haber sido el motivo, o cual de todos ellos resultó en algún momento declarado en rebeldía. Propuesta, de manera claramente intempestiva, la prueba documental mencionada en la tercera de las sesiones del acto del juicio oral y expresamente rechazada por esa razón por el Tribunal, aunque hubiera sido posible, conveniente incluso, explicar de manera más detallada esa decisión a lo largo de la resolución impugnada, el hecho cierto es que, frente a lo aquí pretendido por el recurrente, no puede hablarse, con razón, de incongruencia omisiva o fallo corto, al no haberse dejado de resolver ninguna de las pretensiones deducidas por las partes. La decisión fue adoptada de manera explícita e inequívoca por el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento en el momento procesalmente idóneo y de forma, aunque breve, suficientemente razonada, ante la evidencia de que los medios probatorios propuestos lo fueron en un tiempo claramente desajustado.

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